INTERNACION DE PERSONAS AFECTADAS POR ENFERMEDADES MENTALES, ALCOHOLICOS CRONICOS Y TOXICOMANOS
 

Veremos hoy la Ley 22.914 que regula la internación y el egreso de personas de establecimientos salud mental.

En principio diremos que la internación no puede ser pedida por cualquier persona, sino que, sólo pueden hacerlo:

a) Un Juez con una orden judicial.

b) El propio interesado o su representante legal.

c) La autoridad policial por medio de una disposición en el caso en que la persona pudiera dañar su salud, la de terceros o afectar la tranquilidad pública y dando inmediato aviso al Juez.

d) En caso de urgencia podrán pedir la internación el esposo/a que no tengan separación personal ni divorcio vincular, los parientes, el Ministerio de Menores e Incapaces y el cónsul de su país si fuese extranjero.

Cuando la internación es solicitada por las personas enumeradas en los puntos b) y d) se deberá llenar una solicitud de internación que deberá ser aceptada por el Director del lugar en el que se solicita.

Excepto en el caso de pedido por parte de un Juez, en todos los demás casos el Director deberá realizar un informe y notificar de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces y podrá, de no mediar intervención judicial en contrario, disponer el cese de la internación pasado un determinado plazo que varía entre los 6 y los 20 días según quien haya solicitado la internación.

Toda internación, deberá ser comunicada de inmediato por el Director del establecimiento a los familiares del internado o a otras personas que este indique.

El establecimiento deberá formar una historia clínica del internado donde deben constar sus datos personales, el diagnóstico, los exámenes realizados, el pronóstico, el índice de peligrosidad el tratamiento aconsejado para su asistencia y las fechas de internación y de egreso en su caso. También deberán agregarse a esta historia clínica la solicitud de internación con los datos personales del solicitante (en el caso de los puntos b y d) o la disposición policial (en el caso del punto c) o la orden judicial (en el caso del punto a). Deberán agregarse también a la historia clínica la copia de las comunicaciones ya mencionadas (a familiares, al juez, al Ministerio de Menores e Incapaces, etc.).

Nunca podrán ser prohibidas las visitas del representante legal y del defensor especial (designado por el juez a los fines de que supervise que la internación no se prolongue por más tiempo del necesario).

El artículo 10 de la ley que estamos comentando menciona que los jueces deben inspeccionar los lugares de internación y verificar las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica. Resulta claro que esto deberá hacerlo el juez en la oportunidad de la instrucción del expediente judicial que se debe realizar por cada persona que sea internada.

Para el egreso de los internados los jueces deben procurar que estén internados el menor tiempo posible indispensable para sus necesidades terapéuticas, su seguridad y la de terceros (si fueren peligrosos), disponiendo todo lo necesario para este fin.

El director del establecimiento deberá en un informe fundado hacer saber cuando el internado puede egresar y dirá si necesita alguien que se haga cargo de el o no nombrando en el primer caso a quien tenga mayor idoneidad. El juez debe resolver en el menor tiempo posible si el internado egresará o no dándole previamente vista al Ministerio de Menores e Incapaces.

Los asesores de Menores e Incapaces deberán visitar los establecimientos de internación en que se encuentren las personas bajo su representación y hacer un informe de lo inspeccionado al juez cada vez que fuera necesario y con una frecuencia mínima de 6 meses. Deben además en los casos en que corresponda, promover el correspondiente juicio de insania y seguir el trámite de estas actuaciones así como la administración y custodia de sus bienes y solicitar el cese de las internaciones tan pronto como lo consideren pertinente.

Los directores de los centros, son responsables del incumplimiento en las funciones que ya hemos visto que les corresponden (elevar informes, comunicación a los familiares, al juez, etc.) y este incumplimiento será puesto en conocimiento de la autoridad que ejerza los controles sanitarios así como de autoridad judicial en lo criminal y correccional si correspondiese. Los Jueces y el Ministerio de Menores e Incapaces tienen la obligación de denunciar el incumplimiento de los directores ante quien corresponda cuando llegue a su conocimiento.

Dispone por último la ley 22.914 que el Ministerio de Justicia evaluará la posibilidad de construir un Centro de observación para recibir a las personas cuya internación se inicie con la intervención de la autoridad policial.

Como podemos observar, si bien la ley protege a la persona internada determinando los informes que se deben realizar y designando controles por parte del Ministerio de Menores e Incapaces, la intervención judicial, etc.; también dispone todas las medidas y controles necesarios como para evitar que esté internado más tiempo del realmente necesario tendiendo en muchas de sus disposiciones al egreso de los internados.

Dr. Diego Agüero