Legislación
Educación
Ley 22431
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas
artículo 13:
ARTICULO 13. - El Ministerio de Cultura y Educación tendrá a sucargo: a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de loseducandos discapacitados, en todos los grados educacionales,especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones sevinculen con la escolarización de los discapacitados, tendiendo asu integración al sistema educativo. b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientoseducacionales para personas discapacitadas, las cuales seextenderán desde la detección de los déficits hasta los casos dediscapacidad profunda, aún cuando ésta no encuadre en el régimen dela escuelas de educación especial. c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para loseducandos discapacitados. d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones delos educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleresprotegidos. e) Formar personal docente y profesionales especializados paratodos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendolos recursos humanos necesarios para la ejecución de los programasde asistencia, docencia e investigación en materia derehabilitación.