Legislación
Educación

Decreto Nacional 1.876/85
ALUMNOS DISCAPACITADOS DE LA ENSEÑANZA MEDIA Y SUPERIOR


BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1985

BOLETIN OFICIAL , 02 de Octubre de 1985

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 1.828/27

Decreto Nacional 8.415/65

Decreto Nacional 2.859/76

TEMA

SANIDAD ESCOLAR-ESTABLECIMIENTOS DEENSEÑANZA-DISCAPACITADOS-ENSEÑANZA SUPERIOR

VISTO

Los Decretos Nros. 1328 de fecha 25 de julio de 1927, 8415 del29 de septiembre de 1965 y 2859 del 15 de noviembre de 1976,mediante los que se permite exceptuar a los alumnos que adolecende deficiencias físicas de rendir asignaturas prácticas enestablecimientos de enseñanza media, lo propuesto por el señorMINISTRO DE EDUCACION Y JUSTICIA, y

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar y ampliar, con alcances generales, lasnormas que rigen la exención mencionada, incluyendo en esebeneficio, también, a los estudiantes que cursen el nivelterciario. Que ello resulta posible en la medida en que el impedimento físicosólo implique incapacidad para el desarrollo de las actividadescorrespondientes a materias no fundamentales de la carreraelegida. m/Que esta exención debe quedar condicionada a que en loscertificados de estudio que se extiendan se deje expresamenteaclarado que el título así obtenido inhabilita a sus poseedorespara el ejercicio de la docencia en las asignaturas en que sehubiera producido dicha eximición. Que para dar cumplimiento a todo lo señalado precedentemente esmenester adoptar las providencias conducentes a clarificardebidamente el tema, sin dejar por ello de asegurar el derecho deesos alumnos a capacitarse hata los máximos niveles intelectuales. Que la medida programada encuentra amparo legal en la atribuciónconferida al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 86, inciso 1de la Constitución Nacional.

artículo 1:

ARTICULO 1.- Los alumnos que cursen estudios en los establecimientos de enseñanza media y terciaria y que por razonesde deficiencia física no se encuentren en condiciones de rendirasignaturas prácticas, cuyo desarrollo de actividades nocorresponda a materias fundamentales de la carrera elegida, podránser exceptuados de aprobar dichas materias. En esos casos serán promovidos sin que deban cumplir con lasdisposiciones exigidas por la reglamentación en vigencia.

artículo 2:

ARTICULO 2.- Cada organismo de conducción determinará, en surespectivo ámbito, las asignaturas prácticas cuyo desarrollo deactividades no constituya materias fundamentales de cada carrera,a los efectos de otorgar las exenciones previstas.

artículo 3:

ARTICULO 3.- La exención será acordada por resolución ministerial,previo dictamen de la dirección Nacional de Sanidad Escolar y delorganismo de conducción competente.

artículo 4:

ARTICULO 4.- Los títulos obtenidos en las condiciones queestablece el artículo 1 no habilitarán para el ejercicio de laenseñanza de la o las asignaturas en que haya recaído la exencióntotal o parcial, hecho este del que se dejará expresa constanciaen el pertinente certificado de estudios que se extienda.

artículo 5:

ARTICULO 5.- Deróganse los Decretos Nros. 1828 de fecha 25 dejulio de 1927, 8415 del 29 de septiembre de 1965 y 2859 del 15 denoviembre de 1976.

artículo 6:

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALFONSIN - ALCONADA ARAMBURU