Legislación
Jubilaciones y Pensiones

Ley 22431
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas


artículo 14:

ARTICULO 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a laspersonas discapacitadas las normas generales o especiales previstasen los respectivos régimenes y en las Leyes 20.475 y 20.888.

Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 20.888

artículo 15:

ARTICULO 15. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO Ley 22.269

artículo 16:

ARTICULO 16.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18017 (T.O. 74)

artículo 17:

ARTICULO 17.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18037 (T.O. 76)

artículo 18:

ARTICULO 18.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18038 (T.O. 80)

artículo 19:

ARTICULO 19.- En materia de jubilaciones y pensiones, ladiscapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en losartículos 33 y 35 de la Ley 18.037 (T.O. 1976 y 23 de la Ley18.038 (T.O. 1980).

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33 al 35Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33Texto Ordenado Ley 18.037 Art.34Texto Ordenado Ley 18.037 Art.35Texto Ordenado Ley 18.038 Art.23

artículo 23:

*ARTICULO 23. -Los empleadores que concedan empleo a personasdiscapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción delcontribuyente, de una deduccíon especial en la determinacíon delImpuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente alSETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes alpersonal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierrede cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicentrabajo a domicilio. A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior,también se considerará las personas que realicen trabajos adomicilio.

Modificado por: Ley 23.021 Art.2Sustituido. (B.O. 13-12-83). Con aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31-12-83.