Legislación
Jubilaciones y Pensiones
Ley 22431
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas
artículo 14:
ARTICULO 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a laspersonas discapacitadas las normas generales o especiales previstasen los respectivos régimenes y en las Leyes 20.475 y 20.888.
Ref. Normativas: Ley 20.475Ley 20.888
artículo 15:
ARTICULO 15. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO Ley 22.269
artículo 16:
ARTICULO 16.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18017 (T.O. 74)
artículo 17:
ARTICULO 17.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18037 (T.O. 76)
artículo 18:
ARTICULO 18.- NOTA DE REDACCION: MODIFICATORIA LEY 18038 (T.O. 80)
artículo 19:
ARTICULO 19.- En materia de jubilaciones y pensiones, ladiscapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en losartículos 33 y 35 de la Ley 18.037 (T.O. 1976 y 23 de la Ley18.038 (T.O. 1980).
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33 al 35Texto Ordenado Ley 18.037 Art.33Texto Ordenado Ley 18.037 Art.34Texto Ordenado Ley 18.037 Art.35Texto Ordenado Ley 18.038 Art.23
artículo 23:
*ARTICULO 23. -Los empleadores que concedan empleo a personasdiscapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción delcontribuyente, de una deduccíon especial en la determinacíon delImpuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente alSETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes alpersonal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierrede cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicentrabajo a domicilio. A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior,también se considerará las personas que realicen trabajos adomicilio.
Modificado por: Ley 23.021 Art.2Sustituido. (B.O. 13-12-83). Con aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31-12-83.