Legislación
Automotores
Decreto Nacional 1.313/93
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
BUENOS AIRES, 24 de Junio de 1993
BOLETIN OFICIAL , 29 de Junio de 1993
Ley Reglamentada
Ley 19.279
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 1.382/88
Decreto Nacional 1.961/83
Decreto Nacional 1.199/87
TEMA
IMPORTACION DE AUTOMOTORES-AUTOMOTOR DIFERENCIAL-FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS:REQUISITOS-LISIADOS-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-CONTRIBUCION AUTOMOTORES PARA LISIADOS-LICENCIA DE CONDUCIR-DISTINTIVO DE IDENTIFICACION-LIBRE TRANSITO-ESTACIONAMIENTO-TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR:IMPROCEDENCIA
VISTO
la sanción de la Ley N.24.183 que modifica las Leyes números 19279 y 22.499; y
CONSIDERANDO
Que las Leyes referidas establecen un sistema de facilidadespara posibilitar a las personas discapacitadas el derecho decircular y transitar libremente por el territorio, limitado por sudiscapacidad. Que la Ley N.24.183 ha incorporado en su texto la eximición degravámenes a la importación de automotores de origen extranjero yha establecido requisitos específicos para acreditar la situacióneconómica de los solicitantes de modo de lograr mayortransparencia en las tramitaciones y concesión de los beneficios ydeslindar la posibilidad de que se cometan irregularidades alrespecto. Que dicha Ley ha incorporado la posibilidad de importar cajas detransmisión automática y comandos de adaptación, que no sefabrican en el país, para ser incorporados a automotores de origennacional que serán usados por personas discapacitadas. Que corresponde reglamentar los procedimientos necesarios a finde ajustarlos a las disposiciones de la Ley N. 24.183. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LOS MINISTERIOSDE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, han tomado la intervención de su competencia. Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribucionesconferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 86, inciso 2 de laConstitución Nacional.
artículo 1:
Art. 1: A los efectos de la Ley 19.279, modificada por lasLeyes números 22.499 y 24.183, se considera persona discapacitadaa la comprendida en los términos del Artículo 2 de la Ley N.22431, que padezca en forma permanente alteraciones considerablesque reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte eluso del transporte colectivo de pasajeros, y que para suintegración laboral, educacional, social o de salud y recreativarequiera la utilización de un automotor propio. Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a lapersona conducir el automotor por sus propios medios, siempre quereúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, laautoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por untercero.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183Ley 22.431
artículo 2:
Art. 2: Para gestionar el beneficio los interesados deberánpresentar su solicitud ante la autoridad de aplicación, conindicación de: Nombre y Apellido; N.de documento; domicilio;Nombre del padre; madre; cónyuge e hijos y personas con las queconvive. En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial; siestudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichosestablecimientos. Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados y demásdocumentación que la autoridad de aplicación determine, requisitossin los cuales no se le dará curso. La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con lasautoridades provinciales la delegación del trámite.
artículo 3:
Art. 3: Con carácter previo la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAdeberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el DecretoN.1883/91, mediante acto fundado estableciendo si el futurobeneficiario y/o su grupo familiar reúne capacidad económicasuficiente como para adquirir el automóvil que pretende y paramantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupofamiliar posee una capacidad económica tal que le imposibiliteacceder al beneficio.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.883/91
artículo 4:
Art. 4: La autoridad de aplicación sólo dará curso a laspeticiones presentadas por las personas con discapacidad quereúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsitopara conducir vehículos automotores, con las excepciones queestablece el párrafo segundo del Artículo 1 del presente decreto.
artículo 5:
Art. 5: La autoridad de aplicación designará una Junta Médicala que determinará si el peticionante -previa evaluación personaly de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en elArtículo 1 del presente decreto. En caso de duda por razones deincapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro delvehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión deotros organismos competentes a ese efecto.
artículo 6:
Art. 6: Recibida la solicitud y documentación la autoridad deaplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días,acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/oesenciales para la prosecución del trámite de acuerdo a lo queestablece el Artículo 14 del Decreto N. 1883/91. Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en sucaso, con su posterior dictamen aprobatorio, deberán remitirse losestudios clínicos a la Junta Médica, la cual deberá reunirse yexpedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el dictamenque aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica,la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO(5) días, otorgando o denegando el beneficio al interesado.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.883/91 Art.14
artículo 7:
Art. 7: A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2del art. 1 de la Ley N.24.183, fíjanse los siguientes requisitosque en forma concurrente deberán reunir el peticionante y sunúcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínimapara afrontar la erogación que ocasionará la adquisición ymantenimiento del automotor con goce de los beneficiosestablecidos en el Artículo 3, de la Ley N. 19.279, modificada porlas Leyes números 22.499 y 24.183. 1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o máscuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimenlegal de entidades financieras un importe que como mínimo seaequivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el queincluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previosa su efectiva utilización -excepto los correspondientes a lostributos cuya exención disponen las normas precitadas- oacreditará la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácilrealización por un monto similar. 2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiardurante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de lasolicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5%) del valor del auto que intenta adquirir.
Ref. Normativas: Ley 24.183 Art.1Ley 22.499Ley 24.183
artículo 8:
Art. 8: Se considerará que el interesado, conjuntamente con sugrupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que lepermita la compra del automotor sin el goce de los beneficios yexenciones previstas en el Artículo 3 de la Ley N.19.279,modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 cuando severifique alguna de las siguientes circunstancias: 1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de lasolicitud, bienes situados en el país y en el exterior quevaluados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22y 23 de la Ley N.23.966, superen el triple del importe previsto ensu Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en elpaís y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, losenunciados en el Artículo 21 del mismo. 2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) mesesinmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, ingresosmensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importecorrespondiente al mínimo no imponible. 3) Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona condiscapacidad, ingresos mensuales superiores al cuádruple de dichoimporte.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183Ley 23.966 Art.22Ley 23.966 Art.23Ley 23.966 Art.24
artículo 9:
Art. 9: 1) A los fines de la Ley N.19.279, modificada por lasLeyes números 22.499 y 24.183, considérase institución asistenciala aquella de carácter público o privado que brinde servicios derehabilitación médica, educacional, laboral, social (o demantenimiento de discapacitados profundos o con deficienciasmúltiples) a las personas con discapacidad. 2) Las Instituciones asistenciales podrán optar por uno de losbeneficios establecidos en el Artículo 3, de la Ley N.19.279,modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, para laadquisición de un automotor especialmente adaptado para eltraslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no seainferior a OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillasde ruedas o similares. 3) A cada Institución se le otorgará el beneficio para un soloautomotor, salvo que la importancia de la institución y losbeneficios que ella prodigue a la comunidad, justifiquen a juiciofundado de la autoridad de aplicación, que se le reconozca lanecesidad de más de una unidad para el traslado de personasdiscapacitadas.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183
artículo 10:
Art. 10: La contribución a que se refiere el Artículo 3, incisoa) de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y24.183, será la que corresponda al valor del automotor y la cajaautomática y mecanismos de adaptación vigentes al momento de laentrega al beneficiario del certificado que se instituye por elArtículo 13 del presente decreto.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183
artículo 11:
Art. 11: 1) La exención establecida en el inciso c) delArtículo 3, de la Ley N.19.279, modificada por su similar N.22499, está referida exclusivamente al automotor de origenextranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con loscomandos o mecanismos de adaptación necesarios. 2) Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañandoal automóvil importado, no gozarán de las exenciones impositivasmencionadas, y a los fines de la clasificación y determinación dela base imponible de dichos accesorios adicionales y/u opcionales,se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso laADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de lalegislación en materia aduanera. 3) A los fines de la Ley N.19.279 modificada por las Leyesnúmeros 22.499 y 24.183 y con relación tanto a los automóviles defabricación nacional, cuanto a los de origen extranjero,considérase:a) Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo b) Accesorios opcionales a aquéllos que no se encuentrenincluidos en los automóviles a que se refiere el punto a)precedente. c) Comandos o mecanismos de adaptación, a aquellos elementos queposibilitan, facilitan o hacen más seguro el ascenso, conducción,estancia o descenso del automotor por parte de las personas condiscapacidad. 4) A ese efecto se considerarán comandos o mecanismo deadaptación, a la caja de transmisión automática, la direcciónservoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central decerraduras,levanta cristales electrónicos, calefacción y aireacondicionado, mecanismos de elevación de sillas de ruedas yanclaje de las mismas, y asientos móviles electromecánicamente. Seasimilarán a los equipos citados en este artículo los que siendodescriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano,cumplan con la función igual o similar.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183
artículo 12:
Art. 12: En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo3, de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y24.183, el precio del automóvil no debe superar la cantidad deVEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000.-) o suequivalente en otras monedas a la sanción del presente decreto, encondiciones de entrega F. O. B. en el lugar de expedición directaa la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole dela discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridosen razón de la discapacidad o en razón del lugar de residenciadeterminen la necesidad de la adquisición de un vehículo de mayorvalor a juicio fundado de la autoridad de aplicación, previodictamen obligatorio y unánime de una Junta Médica designada alefecto.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183
artículo 13:
Art. 13: 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicacióndespache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentesy por medio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, al MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que extenderá losCertificados a que se refiere el Artículo 4 de la Ley N.19.279,modificada por su similar N. 22.499 y 24.183, que se denominarán"Contribución Automotores para Lisiados-Ley N. 19.279" luego delo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverálas actuaciones a la institución de origen.Los certificados que se extiendan podrán ser desdoblados asolicitud del beneficiario, uno correspondiente al valor delchasis y otro al de la carrocería. 2) El "Certificado Contribución Automotores para Lisiados - LeyN.19.279" (Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360)días corridos, a partir de la fecha de la comunicación fehacienteal beneficiario, a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrásolicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado después detranscurrido UN (1) año a partir de su vencimiento. Igual plazo devalidez tendrán las autorizaciones que se otorguen en virtud de lodispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3 de las leyes quese reglamentan.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183
artículo 14:
Art. 14: Las personas o instituciones a quienes se hubiereotorgado alguno de los beneficios establecidos en la Ley N. 19279, modificada por las Leyes N. 22.499 y 24.183, estaránobligadas a: 1) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la obtención de sulicencia de conductor y la adquisición y patentamiento delautomotor dentro de los TREINTA (30) días de finalizados, dichostrámites. 2) Demostrar a requerimiento y satisfacción de la autoridad deaplicación la correcta tenencia y uso del vehículo. A tal efecto,la autoridad de aplicación podrá llevar a cabo las verificacionese inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio delos beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza. Verificado el cumplimento de la obligación establecida en elapartado 1) precedente, la autoridad de aplicación procederá aotorgar al beneficiario un certificado de habilitación delautomotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que deberácomputarse para solicitar la renovación del beneficio.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183
artículo 15:
Art. 15: La prohibición de transferencia establecida en elartículo 5 de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes N.22.499 y24.183, caducará antes del plazo establecido en cualquiera de lossiguientes casos: a) Para las personas con discapacidad que como consecuencia delproceso de su discapacidad queden inhabilitadas para el manejo delautomotor, desde la fecha en que la Junta Médica a que se refiereel Artículo 5 del presente Decreto determine esa circunstancia b) Para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento delbeneficiario de la Ley N. 19.279 modificada por las Leyes N. 22499 y 24.183 desde la fecha de su deceso. c) Para los entes aseguradores y a nombre de quien el enteasegurador establezca, cuando el automotor deba ser transferido enpropiedad al asegurador por satisfacer éste las obligacionesemergentes de la póliza como consecuencia del robo, hurto y otrosiniestro. d) Cuando se acuerde la renovación del beneficio, desde elmomento en que éste se conceda. e) Cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo aotra persona discapacitada comprendida en los términos delartículo 1 del presente Decreto, con intervención de la autoridadde aplicación. f) Cuando el beneficiario solicite su levantamiento mediante elpago de la contribución otorgada y/o de los impuestos, derechos deimportación, tasas, servicios y/o cualquier otro gravámen,vigentes al momento de la adquisición, y que, en su caso, no sehubieran abonado con motivo del otorgamiento del beneficioacordado. Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisosanteriores, los interesados deberán efectuar la comunicaciónrespectiva, acompañando las pruebas correspondientes, a fin de quela autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, laCertificación de Disponibilidad del automotor. g) También transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha dehabilitación del automotor de industria nacional, el beneficiariopodrá solicitar la certificación de disponibilidad del automotory/o la renovación de algunos de los beneficios establecidos en elArtículo 3 de la Ley N. 19.279, modificada por las Leyes N. 22.499y 24.183. Este plazo será de CUATRO (4) años en el caso de que losautomotores sean de origen extranjero. En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecidoen el Artículo 3, inciso a) de la Ley N. 19.279 modificada por lasLeyes N. 22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o instituciónasistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183
artículo 16:
Art. 16: Las resoluciones denegatorias de los beneficiosestablecidos en la Ley N.19.279, modificada por las Leyes N.22.499y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de conformidad conlas normas establecidas en la Ley N.19.549, modificada por susimilar N.21.686 y 23.696 y su reglamentación aprobada por elDecreto N.1759/72 y sus modificatorios, o las normas que en elfuturo las sustituyan. No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes delinteresado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios enforma definitiva, salvo que variaran las condiciones ocircunstancias que dieran lugar al rechazo.
Ref. Normativas: Ley 22.499Ley 24.183Ley 19.549Ley 21.686Ley 23.696Decreto Nacional 1.759/72
artículo 17:
Art. 17: 1) El símbolo internacional de acceso será utilizadopara: a) Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcana las personas discapacitadas comprendidas en el artículo 2 de laLey N. 22.431, hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legalque se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible. b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito yestacionamiento. c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivode dichos automotores. 2) Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán consujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y lasnormas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrábrindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar enforma más efectiva y práctica su aplicación. 3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotorun Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará yreglamentará su colocación. En caso que el automotor deje depertenecer al titular beneficiario, caducará el derecho a utilizarel símbolo y todos sus efectos.
Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.2
artículo 18:
Art. 18: Las disposiciones de este Decreto se aplicaráninclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante laautoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia.Las personas que hayan sido autorizadas por la autoridad deaplicación para la adquisición de automotores nacionales oimportados con anterioridad a la vigencia de la Ley N.23.697, queno las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a loprescripto en el Artículo 3, último párrafo, de la Ley N.24.183,en la forma establecida en los Artículos 3, 7 y 8 del presenteDecreto, a cuyo efecto dispondrán de un plazo de un año a contarde la fecha de publicación del presente.
Ref. Normativas: Ley 23.697Ley 24.183
artículo 19:
Art. 19: Derógase el Decreto N.1382/88 y sus anteriores N1961/83 y 1199/87.
artículo 20:
Art. 20: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - MAZZA - CAVALLO