Legislación
Obras Sociales

Dec. 576/1993
Reglamentación del sistema de obras sociales y del sistema nacional del seguro de salud. Libre elección de obra social


ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660

artículo 1:

Art. 1: Incluye la totalidad de las obras sociales inscriptasbajo el régimen de la Ley 22.269, cualquiera fuera su origen ynaturaleza y las que se autoricen como consecuencia de lalegislación vigente.a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas quetuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley 18.610,continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidaspor la Ley 22.269 y se inserten al régimen de la Ley 23.660 ycumplimenten lo previsto en los Artículos 2, 7 y 11 y concordantesde la misma.b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellosque fueron caracterizados como tales por sus Leyes de creación,las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posterioresy las que se detallan en los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley23.660.Las demás entidades creadas por la Ley que en razón de su objetoprincipal se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta,deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley 23.660.c) Sin reglamentard) Sin reglamentare) Las obras sociales del personal de dirección y las de lasasociaciones profesionales de empresarios inscriptas bajo elrégimen de la Ley 22.269 que se hallen funcionando al tiempo deentrar en vigencia la Ley 23.660 continuarán desarrollando suactividad adecuando sus estatutos y funcionamiento a lo normadopor dicha Ley, esta reglamentación y las disposiciones que dictela DINOS.f) La continuación de las obras sociales constituidas por conveniocon empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo queacuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidaddeberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las leyes23.660, 23.661 y por esta reglamentación.g) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidas en el inciso g) del Artículo 1 paraincorporarse al régimen de la Ley 23.660.h) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1 paraincorporarse al régimen de la Ley 23.660.

Ref. Normativas: Ley 22.269Ley 18.610

artículo 2:

Art. 2: Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de lasobras sociales, son sujetos de derecho y obligaciones con totalseparación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad deaplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de lasobras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otrasentidades jurídicas o gremiales.

artículo 3:

Art. 3: Las "otras prestaciones sociales" que deben otorgar lasobras sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médicoasistencial regulada por los artículos 25, 26, 27, 28 yconcordantes de la Ley 23.661. La Dirección Nacional de ObrasSociales establecerá las normas y prioridades bajo las cualesdeben brindarse "otras prestaciones sociales" cuyo financiamientodeberá atenderse con el excedente de los recursos queprioritariamente se tienen que destinar a las prestaciones de losservicios de atención de salud y gastos administrativos.Las obras sociales presentarán ante la DINOS los programas deotras prestaciones sociales que prevean conceder a susbeneficiarios consignando el costo y precisando el origen de losrecursos para atenderlo.La DINOS podrá aprobar o rechazar, total o parcialmente, laspropuestas si la financiación prevista afecta los recursos quedeben destinarse a las prestaciones de los servicios de salud ygastos administrativos, vulnerándose de tal modo el porcentajeestablecido en los Artículos 5 y 22 de la Ley 23.660. La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro deSalud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales, preservando suindividualidad jurídica, implica que deben garantizar a susbeneficiarios en los términos del Artículo 7 de la Ley 23.660, laprestación de los servicios de salud de acuerdo con las normas,disposiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Saludy la ANSSAL.

artículo 4:

Art. 4: Sin reglamentar.

artículo 5:

Art. 5: Los recursos brutos aludidos en este Artículo, comprendenaquellos que perciban las obras sociales por cualquier concepto,con exclusión de:a) Las sumas comprendidas en el cumplimiento de cargos pordonaciones en lo no referido a prestaciones de servicios deatención de salud.b) Las sumas provenientes de apoyos financieros otorgados.c) Las sumas provenientes de las prestaciones de otros serviciosde carácter social.Facúltase a la DINOS para establecer y hacer cumplir, en eltérmino y en las condiciones que estipule, el mecanismo quegarantice la aplicación de lo establecido en el 2do. párrafo delArtículo 5 de la Ley 23.660, como también para resolver lasinterpretaciones y/o dudas que puedan presentarse.

artículo 6:

Art. 6: Sin reglamentar.

artículo 7:

Art. 7: Las sanciones por el incumplimiento de las obligacionesa que se refiere el Artículo serán tramitadas y aplicadas segúnlas previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación, sinperjuicio de la responsabilidad personal y solidaria quecorresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en lostérminos del Artículo 13.

artículo 8:

Art. 8: Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estaránobligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titularesdel Sistema hasta un máximo de:1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares,calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de2001, durante el transcurso del referido año.2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiariostitulares, calculado sobre labase de su padrón, vigente al 1 deenero de 2002, durante el transcurso del referido año.3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiariostitulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 deenero de 2003, durante el transcurso del referido año.4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiariostitulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 deenero de 2004, durante el transcurso del referido año.A partir del 1 de enero de 2005, no habrá límite para laafiliación por opción, quedando obligados a admitir la afiliaciónde todo aquel que lo solicite.Las obras sociales constituidas por convenio de empresa, según loestablecido en el inciso f) del artículo 1 de la Ley N. 23.660 ysus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala precedente enlos DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente:a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titularesde su padrón vigente al 1 de enero de 2001, durante el transcursodel referido año.b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiariostitulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2002, durante eltranscurso del referido año.A partir del 1 de enero de 2003, las obras sociales citadas en elpárrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación poropción según lo previsto en la escala general del presente artículo.Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún caso,un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO(25%) del total del padrón general de beneficiarios.

artículo 9:

Art. 9: Los sujetos mencionados en los incs. a) y b) del Artículo 9de la Ley 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios notitulares.Las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de losbeneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titularde conformidad con esta reglamentación.La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto nole corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en losque ambos cónyuges sean beneficiarios, titulares podrán afiliarsea un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes ycontribuciones.Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestacionesreconocidas al beneficiario titular desde el momento que acreditental carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica elinciso a), según lo fije la DINOS. Las personas indicadas por elinciso b) adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiariotitular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por laDINOS.La DINOS determinará los recaudos que deberán observar las ObrasSociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes ydescendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Paraingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor delmódulo correspondiente.

artículo 10:

Art. 10: La autoridad de aplicación determinar el criterio aseguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.

artículo 11:

Art. 11: La DINOS redactar un modelo de estatuto tipo con lascondiciones mínimas a las que deberán adecuarse los estatutos delas obras sociales en los plazos que dicha Dirección determine.Los estatutos deberán prever la participación de los beneficiariosen la administración de la obra social.

artículo 12:

Art. 12: Sin reglamentar

artículo 13:

Art. 13: Las personas que de acuerdo con lo establecido en elArtículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir yadministrar obras sociales, previamente deberán suministrar a laDINOS la siguiente documentación.a) Acreditación del domicilio real.b) Certificado negativo de inhibición general de bienes expedidopor el Registro de la Propiedad con jurisdicción en el domiciliodel interesado.c) Certificado negativo del Registro Nacional de Reincidencia yEstadística Criminal.d) Declaración jurada detallando los bienes que componen supatrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.

artículo 14:

Art. 14: La DINOS y la ANSSAL facilitarán la constitución deasociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiarán criterioscon las conducciones de las distintas obras sociales involucradas,a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial,operativo y financiero que justifiquen el nacimiento de la asociación.

artículo 15:

Art. 15: Sin reglamentar.

artículo 16:

Art. 16: Los aportes y contribuciones que, por imperativolegal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajadora favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer deellos para la libre elección del Agente del Seguro, puesconstituyen parte de su salario diferido y solidario. Los trabajadores y empleadores, de manera individual o colectiva,pueden pactar entre sí o con el agente del seguro respectivo unaporte adicional.Las obras sociales podrán recibir aportes y contribucionesvoluntarias adicionales.

artículo 17:

Art. 17: Sin reglamentar.

artículo 18:

Art. 18: Establécese que las previsiones de los párrafostercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzanexclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.

artículo 19:

Art. 19: Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obrasocial de origen transferir al Fondo Solidario la proporcióncorrespondiente al beneficiario de los recursos incluidos en elartículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados ydonaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezcala autoridad de aplicación.

artículo 20:

Art. 20: Los Entes liquidadores de los haberes previsionalesdeberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de loshaberes previsionales, los recursos pertenecientes a losbeneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8, dentro de losquince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido.Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del elInstituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el montoequivalente al costo del módulo de Régimen de Atención MédicaEspecial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiariospasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y AcciónSocial.Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el móduloespecial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferir a las ObrasSociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario.A partir de la vigencia del módulo de régimen de atención médicaespecial para pasivos, se determinará su valor por resoluciónconjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y elMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será comomínimo el costo del módulo que determine el primero.

artículo 21:

Art. 21: El régimen de fiscalización y verificación se regirápor las normas vigentes para el SUSS, la DINOS y la ANSSAL.

artículo 22:

Art. 22: Sin reglamentar.

artículo 23:

Art. 23: Sin reglamentar.

artículo 24:

Art. 24.- Facúltase a la DINOS para establecer los requisitosque deberán cumplir los certificados de deudas para supresentación judicial.

artículo 25:

Art. 25: Sin reglamentar.

artículo 26:

Art. 26: Sin reglamentar.

artículo 27:

Art. 27:1) Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta (60) díasde cerrado el ejercicio la memoria anual y balance previstos porel inciso 1, debidamente certificados. 2) Sin reglamentar.3) La propuesta de intervención del inciso 3 se elevar a travésde la Secretaría de Coordinación y Administración de Salud yAcción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.4) Sin reglamentar.5) Sin reglamentar.6) Sin reglamentar.

artículo 28:

Art. 28: a) Sin reglamentar.b) Sin reglamentar.c) Además de las genéricamente previstas en este inciso seconsideran faltas graves especiales cuando se constate que: I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatoriasde conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación.II. La Obra Social no ha destinado el porcentaje que establecenlos artículos 5 de la ley 23.660.III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensual del70 % de lo recaudado en cada jurisdicción para atender lasnecesidades de salud de los beneficiarios residentes en la mismacomo establece el artículo 5 de la ley 23.660. IV. La Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastosadministrativos que fija el artículo 22 de la ley 23.660, nocorrigió el mismo durante varios ejercicios fiscales o norespondía a las intimaciones de la autoridad de aplicación. V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados.

artículo 29:

ARTICULO 29 al 44. - Sin reglamentar.


ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661

artículo 2:

Art. 2: Los agentes del seguro deberá garantizar a susbeneficiarios, como mínimo los niveles de cobertura, éstos seránespecificados por el Ministerio de Salud y Acción Social.Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades queno siendo obras sociales pretendan adherir al sistema, deberántener personería jurídica y como objeto principal la provisión delas prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones,debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantesde la Ley 23.661 y de la presente reglamentaciónEl Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valorindividual (cápita) de los planes de atención médica que surjan delos niveles de cobertura. Estos valores se fijar n porbeneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario yotras personas a su cargo).El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjuntacon los Ministerios de Economía y Obras Públicas y Trabajo ySeguridad Social, podrán modificar los sistemas de procedimiento,financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente parael eficiente funcionamiento del Sistema.En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y AcciónSocial coordinará con la ANSSAL y las obras sociales los aspectosnecesarios para la operatividad de esta reglamentación. Este plazopodrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Saludy Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficienteflexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionarperjuicios a los afiliados de las obras sociales.

artículo 3:

Art. 3: Sin reglamentar.

artículo 15:

Art. 15: Sin reglamentar.

artículo 16:

Art: 16: Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podránintegrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos,reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por laautoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. Eneste caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribucionesque establece el Artículo 39 de la Ley 23.661. Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamentela participación de los beneficiarios en su administración.

Ref. Normativas: Ley 20.321

artículo 17:

Art. 17: A los fines de obtener la inscripción en el RegistroNacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades queobligatoriamente deban inscribirse en el registro de ObrasSociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660,deberán presentar la constancia de dicha inscripción ysuministrarán la siguiente información: 1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares,carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personascomprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, conindicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documentode identidad y domicilio.2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiariosde la cobertura prestacional brindada por el agente del seguro3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción enla ANSES y en la Dirección General Impositiva.4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes. 5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planes de extensiónde coberturas y programas, otras prestaciones. 6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional,y estructura de gastos administrativos. La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir dela fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentrodel cual cada agente del seguro deberá completar la informaciónantes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá elcarácter de provisoria.La información suministrada deberá ser actualizada con laperiodicidad que establezca la ANSSAL. Las obras sociales y las asociaciones de obras socialesactualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el RegistroNacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos ycondiciones previstos en la presente reglamentación.El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerirpara la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Segurode las asociaciones de obras sociales, así como también a lasobras sociales no comprendidas en la Ley N. 23.660 que adhieran alSistema Nacional de Seguro de Salud. El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en elRegistro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no seajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente ala aplicación de sus recursos brutos de conformidad a lo dispuestopor los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal. El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en elRegistro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos.También podrá disponer cancelaciones cuando se den lospresupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesiónen el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidosen la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso dela facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento a la que serefiere la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660. Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley nopodrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de lasObras Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios.

artículo 18:

Art. 18: Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustar n a lo dispuestopor el Artículo 18 de la ley 23.661.

artículo 19:

Art. 19: Sin reglamentar.

artículo 20:

Art. 20: Sin reglamentar.

artículo 38:

Art. 38: Sin reglamentar.

artículo 39:

Art. 39: Sin reglamentar.

artículo 40:

Art. 40: Sin reglamentar.

artículo 41:

Art. 41: Sin reglamentar.

artículo 42:

Art: 42: Se considerarán de máxima gravedad aquellasinfracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a laprestación de los servicios. El incumplimiento de la coberturaasistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igualque la existencia de un déficit financiero que pueda comprometertal cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la incripciónen el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieranfraude en los requisitos para la categorización y acreditación seránexcluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.

artículo 43:

ARTICULOS 43 a 52. - Sin reglamentar.