Legislación
Obras Sociales
Decreto Nacional 292/95
REDUCCION DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES
BUENOS AIRES, 14 de Agosto de 1995
BOLETIN OFICIAL , 17 de Agosto de 1995
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 372/95Decreto Nacional 372/95Decreto Nacional 576/93
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95Decreto Nacional 492/95
NOTICIAS ACCESORIAS:
OBSERVACION La modificación hecha por Art. 3 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 576/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 5 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 2609/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 1 del Dec. 292/95al Dec. 372/95 se incorpora al Dec. 2609/93
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-APORTES PREVISIONALES-APORTES PATRONALES-APORTES A OBRAS SOCIALES-REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SERVICIO DEL SEGURO DE SALUD PARA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS
VISTO
las Leyes números 19.032, 23.660, 23.661, 23.696, 23.697, 23.848,24.241, 24.447, 24.465 y los Decretos Números 2741 del 26 dediciembre de 1991, 507 del 24 de marzo de 1993, 576 del 1º de abrilde 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 227 del 14 de febrero de1994, 1430 del 22 de agosto de 1994, 2360 del 28 de diciembre de1994, y 329 del 8 de marzo de 1995 y 372 del 20 de marzo de 1995; y
CONSIDERANDO
Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las basespara un crecimiento sostenido de la actividad económica, laproductividad y los niveles de ocupación.Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada,y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradualde dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni elfinanciamiento eficiente de todos los subsistemas de la SeguridadSocial.Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud es precisocrear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactostraumáticos asociados a la reducción de las contribucionespatronales.Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismosque mejoren los niveles de equidad establecido en la legislacióngeneral, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo elcumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo24 apartado b de la Ley 23.661.Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de losrecursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud quegarantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo derecursos consistente con coberturas de salud suficientes.Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todoslos recursos de la Seguridad Social en un solo ente de recaudación,para disminuir los costos que significa la superposición deesfuerzos.Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud serequiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas ensituación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de unbeneficiario titular se unifiquen en un único Agente del Seguro deSalud.Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones desalud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios delSistema Nacional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentesque les aseguren una cobertura suficiente al menor costo.Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar lasposibilidades de los jubilados y pensionados para que librementeelijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación.Que el Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de laSeguridad Social imponiéndole como función la administración ypercepción de todos los recursos provenientes de la SeguridadSocial.Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente queposibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar lacontinuidad de las prestaciones, es necesario facultar a laAdministración Nacional de la Seguridad Social a transferir elfinanciamiento de cada beneficiario jubilado o pensionadodirectamente al Agente elegido.Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dichaopción.Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señaladoimplementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Segurode Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en elámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban losAgentes interesados en brindar prestaciones médicas a la poblaciónpasiva.Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará laaceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello lascontrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partesde cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho aresarcimiento alguno.Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional deServicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo elfinanciamiento del subsidio a la pobreza a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social.Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financiamientode los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural,evitando la dispersión en organismos y la superposición de funcionesafectando negativamente las funciones genuinas del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de laPresidencia de la Nación tiene como objeto la protección social deaquella parte de la población económicamente indefensa y que nocontribuye a la seguridad social.Que se estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento deliquidación y pago de beneficios asistenciales en un únicoorganismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de losrecursos económicos.Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para elcumplimiento de los fines específicos de los recursos de laSeguridad Social, ante la disminución de las alícuotascorrespondientes a las contribuciones patronales.Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentivenel cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la SeguridadSocial en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento delempleo.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas porartículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y elartículo 61 de la Ley Nº 23.696.
Capítulo IReducción de las contribuciones patronales (artículos 1 al 2)
artículo 1:
Artículo 1º- Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95.
artículo 2:
Art. 2º- Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán deaplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dichoanexo.
Capítulo IIDistribución automática del Fondo Solidario de Redistribución (artículos 3 al 7)
artículo 3:
*Art. 3º- Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del Decreto576/93.
artículo 4:
Art. 4º- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de laSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º deoctubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hacereferencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al FondoSolidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentarlos procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursosantes mencionados.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.16
artículo 5:
Art. 5º- Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambasdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedanfacultadas para dictar todas las normas dispositivas einterpretativas y demás que se requieran para la recaudación ydistribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4ºprecedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creadospor el presente decreto.
artículo 6:
Art. 6º- Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3ºdel presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensarcaídas de recaudación de las obras sociales por aplicación deldecreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios,constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiaciónmencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y sureglamentación.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.609/93Ley 24.465 Art.2
artículo 7:
Art. 7.- Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras yServicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo ySeguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicioen curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planillaAnexa al Artículo 8º, ítem I.b) para efectuar los ajustespresupuestarios del organismo Descentralizado 900 - AdministraciónNacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente aatender los gastos destinados a la distribución automática del FondoSolidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por elartículo 3º del presente Decreto.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.360/94
Capítulo IIIEliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes paraObras Sociales (artículos 8 al 9)
artículo 8:
Art. 8º- Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro deSalud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea comobeneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El enterecaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo elcumplimiento de esta obligación.
artículo 9:
Art. 9º- Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Segurode Salud que se encuentren en situación de pluriempleo estánobligados a concentrar sus aportes y contribuciones al SistemaNacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicarla opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en unplazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de laconfiguración de esta situación. Transcurrido dicho término sin quemediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Saludque hubiere recibido la cotización mayor durante el plazoanteriormente señalado y notificar lo actuado a la AdministraciónNacional del Seguro de Salud.
Capítulo IVLibertado de elección para los jubilados (artículos 10 al 14)
artículo 10:
*Art. 10.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOSen el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, elque deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMANACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir comoparte integrante de su población atendida a los jubilados ypensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubiladosy pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente delSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
artículo 11:
Art. 11.- Los beneficiarios a que hace referencia el artículoanterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otroagente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en elregistro.Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registradosquedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten porellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendoen ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ningunaotra causa.
artículo 12:
Art. 12.- Las opciones a las que se refiere el artículo 11 delpresente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios unavez por año, mediante presentación ante la Administración Nacionalde la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir delprimer día del tercer mes posterior a dicha presentación. LaAdministración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer yponer en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 losmecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antesindicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos.Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.
artículo 13:
Art. 13.- Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIALestablecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas quela Administración Nacional de la Seguridad Social transferiráautomáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos quelegalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán elprograma médico obligatorio cuyo contenido será de aplicaciónuniversal en el sistema.Transitoriamente y a los fines de garantizar el financiamiento delos beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto enel Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Socialtransferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente lecorresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dichacápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los beneficiarios deSESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para losbeneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edady de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años deedad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco yquince de cada mes.
artículo 14:
*Art. 14.- Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados opensionados entre sus beneficiarios se incribirán en el Registrodentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada envigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentesdeberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opcióna la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decretopodrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante laADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de supoblación de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995.
Capítulo VTransferencia de las funciones de asistencia social del InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (artículos 15 al 16)
artículo 15:
Art. 15.- A partir del 1º de julio de 1995 la AdministraciónNacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio a lapobreza.
artículo 16:
Art. 16.- Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION,dependiente de la Presidencia de la Nación, los servicios de turismoy recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Socialespara Jubilados y Pensionados a partir del 1º de enero de 1996. LaSECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION deberá financiar dichos servicioscon sus propios recursos.
Capítulo VITraspaso de pensiones no contributivas a la SECRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL (artículos 17 al 18)
artículo 17:
Art. 17.- Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a laSECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación,otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivasque se encuentran a cargo de la Administración Nacional de laSeguridad Social.
artículo 18:
Art. 18.- Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIALlos bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursosasignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social que seencuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en elartículo 17.
Capítulo VIICobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivasnacionales (artículos 19 al 20)
artículo 19:
Art. 19.- La cobertura médica de los beneficiarios a los que serefiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Ref. Normativas: Ley 23.848
artículo 20:
Art. 20.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberáproveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia através de licitaciones públicas. En estas licitaciones podránparticipar los Agentes del Seguro, los Hospitales Públicos deAutogestión, y toda otra organización que cumpla con las condicionesestablecidas en el pliego.
Capítulo VIII Transferencia de personalartículo 21:
Art. 21.- El personal perteneciente a la Administración Nacional dela Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALESPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los finesprevistos en los artículo 17 y 19, será reasignado en el ámbito dela SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Capítulo IXRequisitos para acceder a los beneficios (artículos 22 al 23)
artículo 22:
Art. 22.- Para acceder a los beneficios a los que se refieren losartículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberáacreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes alos aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Socialy al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta elmes inmediato anterior a áquel en el que deban ingresarse lascontribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios.Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normascomplementarias que considere necesarias a los fines de laaplicación de esta disposición.
artículo 23:
Art. 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lasempresas que brinden servicios públicos con precios regulados paraacceder al beneficio referido en los artículos 1º y 2º del presentedecreto, previamente, deberán ser autorizados por el Ente Reguladorcorrespondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio quecuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de loscostos laborales.
Capítulo X (artículos 24 al 25)
artículo 24:
Art. 24.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por elpresente Decreto.
artículo 25:
Art. 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Menem-Bauzá-Caro Figueroa-Mazza-Cavallo