Legislación
Salud

Ley 23.753
PROBLEMATICA Y PREVENCION DE LA DIABETES


BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1989

BOLETIN OFICIAL, 17 de Octubre de 1989

Vigentes

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 1.271/98B.O 2/11/98)

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 6

TEMA

ENFERMEDADES-PREVENCION DE ENFERMEDADES-DIABETES-CAPACIDAD LABORAL

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

artículo 1:

Art. 1.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá através de las aéreas pertinentes el dictado de las medidasnecesarias para la divulgación de la problemática derivada de laenfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a losconocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuadocontrol. Llevará su control estadístico, prestará colaboracióncientífica y técnica a las autoridades anitarias de todo el país, afin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarseespecíficamente a los problemas de producción, provisión ydispensación para asegurar a todos los pacientes los mediosterapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo al a reglamentaciónque se dicte.

artículo 2:

Art. 2.- La diabetes no será causal de impedimento para elingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.

artículo 3:

Art. 3. El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá laconstitución de juntas médicas especializadas determinar lascircunstancias de incapacidad específica que puedan presentarsepara el ingreso laboral, así como para determinar incapacidadesparciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran aldiabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, concarácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial, de acuerdo a la reglamentación.

artículo 4:

Art. 4.- En toda controversia judicial o administrativa en lacual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar oextinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamendel área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social porintermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3 dela presente ley.

artículo 5:

Art. 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentrode los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.

artículo 6:

Art. 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE