Legislación
Salud
Dec. 576/1993
Reglamentación del sistema de obras sociales y del sistema nacional del seguro de salud. Libre elección de obra social
artículo 8:
Art. 8: Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estaránobligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titularesdel Sistema hasta un máximo de:1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares,calculado sope la base de su padrón, vigente al 1 de enero de2001, durante el transcurso del referido año.2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiariostitulares, calculado sope labase de su padrón, vigente al 1 deenero de 2002, durante el transcurso del referido año.3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiariostitulares, calculado sope la base de su padrón, vigente al 1 deenero de 2003, durante el transcurso del referido año.4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiariostitulares, calculado sope la base de su padrón, vigente al 1 deenero de 2004, durante el transcurso del referido año.A partir del 1 de enero de 2005, no hapá límite para laafiliación por opción, quedando obligados a admitir la afiliaciónde todo aquel que lo solicite.Las opas sociales constituidas por convenio de empresa, según loestablecido en el inciso f) del artículo 1 de la Ley N. 23.660 ysus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala precedente enlos DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente:a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titularesde su padrón vigente al 1 de enero de 2001, durante el transcursodel referido año.b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiariostitulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2002, durante eltranscurso del referido año.A partir del 1 de enero de 2003, las opas sociales citadas en elpárrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación poropción según lo previsto en la escala general del presente artículo.Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún caso,un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO(25%) del total del padrón general de beneficiarios.
artículo 9:
Art. 9: Los sujetos mencionados en los incs. a) y b) del Artículo 9de la Ley 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios notitulares.Las opas sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de losbeneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titularde conformidad con esta reglamentación.La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto nole corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en losque ambos cónyuges sean beneficiarios, titulares podrán afiliarsea un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes ycontribuciones.Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestacionesreconocidas al beneficiario titular desde el momento que acreditental carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica elinciso a), según lo fije la DINOS. Las personas indicadas por elinciso b) adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiariotitular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por laDINOS.La DINOS determinará los recaudos que deberán observar las OpasSociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes ydescendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Paraingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor delmódulo correspondiente.
artículo 10:
Art. 10: La autoridad de aplicación determinar el criterio aseguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.
ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661
artículo 1:
Art. 1: Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Saludque opten de acuerdo al Decreto N. 9/93 podrán afiliarse acualesquiera de los agentes inscriptos en el Registro Nacional deAgentes del Seguro que determina el artículo primero del decreto9/93, sin perjuicio de lo previsto en la reglamentación delArtículo 8 de la Ley 23.660. Cada beneficiario, no puede estarafiliado a más de un (1) Agente de Seguro. Los afiliados a las opas sociales correspondientes a lasdesignadas en el inciso e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podránoptar por cualesquiera de las opas sociales comprendidas en dichoinciso en iguales condiciones que las fijadas para los otrosafiliados. Los Agentes del Seguro no podrán supeditar la afiliación alcumplimiento de ningún requisito no previsto en la Ley o lareglamentación, ni efectuar discriminación alguna para acceder ala cobertura básica obligatoria. Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente,cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión. Los Agentes del Seguro no podrán imponer períodos de carencia,salvo lo previsto en la reglamentación del inciso c) del Artículo5 de la Ley 23.661, ni decidir unilateralmente sin causa la bajadel afiliado. El Ministerio de Salud y Acción Social promover la libertad enel Sistema de Opas Sociales y el Seguro Nacional de Saludmanteniendo los controles que la Ley contempla a los fines que lasalud de los beneficiarios sea el objetivo y fin de la políticasocial implementada a través de la Secretaría de Salud y laANSSAL.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 9/93
artículo 2:
Art. 2: Los agentes del seguro deberá garantizar a susbeneficiarios, como mínimo los niveles de cobertura, éstos seránespecificados por el Ministerio de Salud y Acción Social.Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades queno siendo opas sociales pretendan adherir al sistema, deberántener personería jurídica y como objeto principal la provisión delas prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.Deberán además demostrar capacidad para pindar dichas prestaciones,debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantesde la Ley 23.661 y de la presente reglamentaciónEl Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valorindividual (cápita) de los planes de atención médica que surjan delos niveles de cobertura. Estos valores se fijar n porbeneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario yotras personas a su cargo).El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjuntacon los Ministerios de Economía y Opas Públicas y Trabajo ySeguridad Social, podrán modificar los sistemas de procedimiento,financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente parael eficiente funcionamiento del Sistema.En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y AcciónSocial coordinará con la ANSSAL y las opas sociales los aspectosnecesarios para la operatividad de esta reglamentación. Este plazopodrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Saludy Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficienteflexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionarperjuicios a los afiliados de las opas sociales.
artículo 3:
Art. 3: Sin reglamentar.
artículo 4:
Art. 4: Sin reglamentar.
artículo 5:
Art. 5: a) Los beneficiarios comprendidos en el Artículo 8 de laLey 23.660 podrán afiliarse a cualquiera de los agentes contempladosen el decreto 9/93 y de conformidad con esta reglamentación. Lafacultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cadabeneficiario titular. El grupo familiar y adherentes tendrá laopa social que elija el titular. Los beneficiarios podrán cambiarde Agente del Seguro una vez por año aniversario. Una vez presentadala solicitud de cambio, el afiliado no podrá retractarse. Estascondiciones podrán ser modificadas en casos particulares cuando seacrediten causas de fuerza mayor, según lo determine la ANSSAL. Ladecisión recaída podrá ser recurrida por ante el Ministerio de SaludPública y Acción Social.El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados sólo recibirá a los beneficiarios que le correspondapor su actual legislación. Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme alos Artículos 16, 19 y 20 de la Ley 23.660, sus concordantes yreglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia delAgente del Seguro al que se encuentren afiliados. b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacionalde Jubilaciones y Pensiones y sus beneficiarios podrán afiliarse aun Agente del Seguro, pudiendo elegir entre cualquiera de ellos,sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 8de la Ley 23.660. A tal fin acreditarán encontrarse debidamenteinscriptos en la ANSES y estará al día con el pago de susobligaciones previsionales al momento de su afiliación al Agentedel Seguro. El monto mínimo a aportar por los trabajadores autónomos que seafilien equivaldrá al valor de la prestación básica más lo quecorresponda aportar para el Fondo Solidario de Redistribución. c) Las personas previstas por el Artículo 5 inciso c) podránafiliarse a cualquier Agente del Seguro, sin perjuicio de lodispuesto en la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.Deberán efectuar al menos un aporte equivalente al valor de laprestación básica más lo correspondiente al Fondo Solidario deRedistribución. Los Agentes del Seguro, en estos casos, sólopodrán instrumentar períodos de carencia para la primeraafiliación. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados sólo recibirán a quienes les corresponda por su actuallegislación. Las personas comprendidas en el Programa Nacional de Asistencia acarenciados se incorporarán en el Seguro Nacional de Salud segúnlas condiciones y modalidades que fije la Secretaría de Salud delMinisterio de Salud y Acción Social de la Nación, en oportunidadde instrumentarse el mencionado programa, con los fondos que adichos fines aporte el Tesoro Nacional, conforme a la previsiónque se efectúe en el Presupuesto General de la Nación.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 9/93
artículo 6:
Art. 6: Sin reglamentar.
artículo 7:
Art. 7: Sin reglamentar.
artículo 8:
Art. 8: Sin reglamentar.
artículo 9:
Art. 9: Sin reglamentar.
artículo 10:
Art. 10: Los directores serán designados por la Secretaría deSalud de la Nación, en forma directa para los representantes delEstado, a propuesta de la C. G. T., los representantes de lostrabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud apropuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones quenuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento quela propia Secretaría de Salud establezca.
artículo 11:
Art. 11: Sin reglamentar.
artículo 12:
Art. 12: Sin reglamentar.
artículo 13:
Art. 13: Sin reglamentar.
artículo 14:
Art. 14: El Ministerio de Salud y Acción Social determinar lasnormas para la constitución y oportunidad de funcionamiento delConsejo Asesor de la ANSSAL.
artículo 15:
Art. 15: Sin reglamentar.
artículo 16:
Art: 16: Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podránintegrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos,reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por laautoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. Eneste caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribucionesque establece el Artículo 39 de la Ley 23.661. Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamentela participación de los beneficiarios en su administración.
Ref. Normativas: Ley 20.321
artículo 17:
Art. 17: A los fines de obtener la inscripción en el RegistroNacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades queobligatoriamente deban inscribirse en el registro de OpasSociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660,deberán presentar la constancia de dicha inscripción ysuministrarán la siguiente información: 1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares,carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personascomprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, conindicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documentode identidad y domicilio.2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiariosde la cobertura prestacional pindada por el agente del seguro3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción enla ANSES y en la Dirección General Impositiva.4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes. 5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planes de extensiónde coberturas y programas, otras prestaciones. 6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional,y estructura de gastos administrativos. La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir dela fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentrodel cual cada agente del seguro deberá completar la informaciónantes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá elcarácter de provisoria.La información suministrada deberá ser actualizada con laperiodicidad que establezca la ANSSAL. Las opas sociales y las asociaciones de opas socialesactualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el RegistroNacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos ycondiciones previstos en la presente reglamentación.El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerirpara la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Segurode las asociaciones de opas sociales, así como también a lasopas sociales no comprendidas en la Ley N. 23.660 que adhieran alSistema Nacional de Seguro de Salud. El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en elRegistro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no seajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente ala aplicación de sus recursos putos de conformidad a lo dispuestopor los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal. El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en elRegistro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos.También podrá disponer cancelaciones cuando se den lospresupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesiónen el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidosen la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso dela facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento a la que serefiere la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660. Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley nopodrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de lasOpas Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios.
artículo 18:
Art. 18: Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo4 de la ley 23.660, las opas sociales se ajustar n a lo dispuestopor el Artículo 18 de la ley 23.661.
artículo 19:
Art. 19: Sin reglamentar.
artículo 20:
Art. 20: Sin reglamentar.
artículo 21:
Art. 21: Sin reglamentar.
artículo 22:
Art. 22: Sin reglamentar.
artículo 23:
Art. 23: La recaudación y fiscalización de los aportes,contribuciones y recursos de otra naturaleza al Fondo Solidario deRedistribución se hará a través de las normas que dicte laautoridad de aplicación.
artículo 24:
*Art. 24: Todos los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Saludtendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE($20) por beneficiario. Cuando los aportes y contribuciones porcada beneficiario sean inferiores a dicha cotización, el FondoSolidario de Redistribución integrará la diferencia.
artículo 25:
Art. 25: Sin reglamentar.
artículo 26:
Art. 26: Sin reglamentar.
artículo 27:
Art. 27: I) De conformidad con lo establecido por el Decreto 9/93, losOpas sociales no podrán suscribir contratos prestacionalesdirecta o indirectamente con entidades que tengan competencia enel control de la matrícula profesional o ejerzan funcionesdeontológicas o gremiales que agrupen tanto a profesionales comoprestadores institucionales. II) Déjanse sin efecto todas las restricciones que limiten lalibertad de contratación entre prestadores y Opas Sociales, asícomo aquellas que regulen aranceles prestacionales de cualquiertipo.III) Queda prohibida toda forma directa o indirecta deadministración o copo centralizado de retribuciones por lasinstituciones a que hace referencia el inc. I) y II) del presenteArtículo, con excepción de los correspondientes a matrícula,cuotas sociales o conceptos análogos. IV) Los contratos que se celepen entre Opas Sociales yprestadores deberán cumplir las normas del programa nacional degarantía de calidad e incluir criterios de acreditación.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 9/93
artículo 28:
Art. 28: Corresponderá a la Secretaría de Salud del Ministeriode Salud y Acción Social actualizar las prestaciones obligatoriasprevistas en el Artículo tercero del decreto 9/93. Los agentespodrán pactar con sus afiliados prestaciones adicionales sope lasobligatorias. El Ministerio de Salud y Acción Social podráestablecer modalidades de contratación.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 9/93 Art.3
artículo 29:
Art. 29: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y AcciónSocial dictará las normas que establezcan los requisitos a cumplirpor los prestadores para su inscripción en el Registro Nacional dePrestadores, conforme a las definiciones y normas de acreditación ycategorización para profesionales y establecimientos asistencialesque disponga la misma Secretaría, de conformidad con el Artículo 31de la Ley N 23.661.
artículo 30:
Art. 30: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y AcciónSocial queda facultada para dictar las normas que establezcan lascondiciones para incorporar al Seguro Nacional de Salud, en calidadde prestadores, a los hospitales y demás centros asistenciales a quehace referencia este artículo. Asimismo coordinará con las Provinciasla inserción de los hospitales provinciales al Sistema de Salud.
artículo 31:
Art. 31: Sin reglamentar.
artículo 32:
Art. 32: Sin reglamentar.
artículo 33:
Art. 33: Sin reglamentar.
artículo 34:
Art. 34: Las modalidades, nomencladores y valores retributivosestablecidos por el artículo 34 de la ley 23.661, no serán decarácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamenteindicativa para los Agentes y prestadores del seguro, salvo aquellosque la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Socialdetermine de carácter obligatorio.
artículo 35:
Art. 35: Sin reglamentar.
artículo 36:
Art. 36: Sin reglamentar.
artículo 37:
Art. 37: Sin reglamentar.
artículo 38:
Art. 38: Sin reglamentar.
artículo 39:
Art. 39: Sin reglamentar.
artículo 40:
Art. 40: Sin reglamentar.
artículo 41:
Art. 41: Sin reglamentar.
artículo 42:
Art: 42: Se considerarán de máxima gravedad aquellasinfracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a laprestación de los servicios. El incumplimiento de la coberturaasistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igualque la existencia de un déficit financiero que pueda comprometertal cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la incripciónen el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieranfraude en los requisitos para la categorización y acreditación seránexcluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.
artículo 43:
ARTICULOS 43 a 52. - Sin reglamentar.