Legislación
Salud
Dec. 292/1995
Reducción de las contribuciones patronales
artículo 8:
Art. 8º- Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro deSalud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea comobeneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El enterecaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo elcumplimiento de esta obligación.
artículo 9:
Art. 9º- Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Segurode Salud que se encuentren en situación de pluriempleo estánobligados a concentrar sus aportes y contribuciones al SistemaNacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicarla opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en unplazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de laconfiguración de esta situación. Transcurrido dicho término sin quemediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Saludque hubiere recibido la cotización mayor durante el plazoanteriormente señalado y notificar lo actuado a la AdministraciónNacional del Seguro de Salud.
Capítulo IVLibertado de elección para los jubilados (artículos 10 al 14)
artículo 10:
*Art. 10.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOSen el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, elque deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMANACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir comoparte integrante de su población atendida a los jubilados ypensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubiladosy pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente delSISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
artículo 11:
Art. 11.- Los beneficiarios a que hace referencia el artículoanterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional deServicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otroagente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en elregistro.Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registradosquedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten porellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendoen ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ningunaotra causa.
artículo 12:
Art. 12.- Las opciones a las que se refiere el artículo 11 delpresente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios unavez por año, mediante presentación ante la Administración Nacionalde la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir delprimer día del tercer mes posterior a dicha presentación. LaAdministración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer yponer en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 losmecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antesindicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos.Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.
artículo 22:
Art. 22.- Para acceder a los beneficios a los que se refieren losartículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberáacreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes alos aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Socialy al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta elmes inmediato anterior a áquel en el que deban ingresarse lascontribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios.Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normascomplementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de esta disposición.